Las plataformas de certificación basadas en proporcionar por correo electrónico un enlace para descargar una comunicación plantean, en el ámbito del cumplimiento de las obligaciones de informar de los procuradores respecto a los abogados, dos cuestiones fundamentales:

  1. ¿Proporcionan estas plataformas una mayor fiabilidad jurídica respecto a eEvidence?
  2. ¿Proporciona eEvidence la adecuada fiabilidad jurídica para la acreditación del cumplimiento de dichas obligaciones?

En este documento tratamos de responder a ambas cuestiones.

Marco regulatorio

En 2016 entró en vigor el Reglamento (UE) No 910/2014 de 23 de julio de 2014 relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza, entre cuyos propósitos está el de establecer un marco regulatorio común en la definición e identificación de los servicios de confianza en las transacciones electrónicas. En el marco de dicho Reglamento, eEvidence se define como un “servicio de entrega electrónica certificada”:

un servicio que permite transmitir datos entre partes terceras por medios electrónicos y aporta pruebas relacionadas con la gestión de los datos transmitidos, incluida la prueba del envío y la recepción de los datos, y que protege los datos transmitidos frente a los riesgos de pérdida, robo, deterioro o alteración no autorizada. (Artículo 3.36).

Sobre el que el Reglamento añade:

A los datos enviados y recibidos mediante un servicio de entrega electrónica certificada no se les denegarán efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales por el mero hecho de que estén en formato electrónico o no cumplan los requisitos de servicio cualificado de entrega electrónica certificada. (Artículo 43.1).

Además, el servicio eEvidence cumple con algunos de los requisitos para tener la consideración de “servicio cualificado” (Artículo 44.1), entre ellos el de identificar al remitente, el de garantizar la no alterabilidad de los datos transmitidos al protegerlos con una firma electrónica y el de establecer mediante un sello cualificado de tiempo la fecha y hora de envío y recepción de los datos.

Idéntico marco normativo se aplicaría a los servicios en los que se proporciona acceso a la comunicación mediante un enlace entregado por correo electrónico, pudiendo dichos servicios gozar de la consideración de “cualificados” únicamente en aquellos casos en los que para la descarga de la comunicación medie la identificación del destinatario, es decir, la identificación de quien lleva a cabo dicha descarga.

Dejando a un lado el respaldo legal de ambos servicios, lo que aquí se pretende es determinar cuál de los dos proporciona mayores garantías de cumplimiento del deber de los procuradores en relación a la comunicación con los abogados.

Acerca de los deberes del procurador

En el marco de la relación procurador-abogado, entendemos que, según el art. 26.2.2º de la LEC, las obligaciones de comunicación del procurador se limitan a tener que “transmitir al abogado (…) todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan o pueda adquirir (…)”. Consecuencia lógica de esta obligación es la carga de poder acreditar su cumplimiento. Por tanto, la necesidad de prueba se centra en poder acreditar la transmisión, o si se quiere la “entrega”, de una determinada comunicación, con independencia de si la misma ha sido o no leída por su destinatario (abogado).

A priori cabría pensar que un servicio consistente en la remisión de un enlace para cuya descarga se requiere la identificación del abogado destinatario añade a cualquier otro servicio la evidencia de que una persona concreta habría accedido a –¿leído?– la comunicación. Sin embargo, y teniendo en cuenta la complejidad que esta identificación reviste, procede insistir en cuál es realmente la obligación (y la carga probatoria) del procurador. A nuestro entender, esa obligación (y carga) se limita a la transmisión/entrega de la comunicación, no extendiéndose a la efectiva lectura (o acceso) de la misma por parte del abogado.

Partiendo de lo anterior, lo que merece ser comparado es un método que acredita la efectiva entrega de una comunicación al buzón de correo del abogado (método eEvidence), frente a otro método que acredita por un lado la entrega de un enlace al buzón del abogado y por otro la eventual descarga de la comunicación.

Dudas sobre el método basado en enlaces

No apreciamos diferencias significativas en la acreditación de lo que ambos métodos entregan al buzón del destinatario. Es en la prueba sobre la activación del enlace y la descarga de la comunicación donde identificamos algunos problemas en el método mediante enlace, problemas que pueden hacer compleja, e incluso dudosa, su eficacia probatoria:

  • ¿Se emitirá un certificado de las comunicaciones no descargadas?
  • ¿Qué demora puede existir entre la puesta a disposición del enlace y la emisión de dicho certificado?
  • Si solo se certifica al descargar, ¿cómo acreditar las comunicaciones nunca accedidas?
  • ¿Qué ocurre si el enlace lo activa un sistema automático de seguridad (sandbox) en lugar del abogado?
  • ¿Puede realmente vincularse la IP de la descarga con el abogado destinatario?

Estas situaciones muestran la debilidad del método basado en enlaces.

Fiabilidad jurídica del método eEvidence

eEvidence entrega la comunicación directamente al servidor de correo del destinatario, poniéndola a disposición del abogado sin requerir ninguna acción de su parte. eEvidence deja constancia (prueba) de quién envió la comunicación, cuál era el contenido exacto de la misma, a quién iba dirigida, qué servidor de correo la aceptó y cuándo ocurrió dicha entrega.[1]

Ventajas del método eEvidence:

  • El certificado se emite en segundos, justo cuando se confirma la aceptación en destino.
  • Si la comunicación no puede entregarse, el procurador es informado de inmediato.
  • Se entrega al servidor de correo definido por los registros DNS públicos del destinatario, información verificable y no objetable.

En conclusión, a través de eEvidence el procurador obtiene una prueba suficiente de la parte esencial de su obligación de transmitir o entregar (en un soporte duradero como es el correo electrónico) las comunicaciones al abogado, con independencia de si éste las lee o no[2].


FAQs

¿Cuál es la principal obligación de un procurador en España?
Transmitir al abogado todos los documentos, antecedentes o instrucciones que reciba o adquiera, y poder acreditar dicha transmisión.

¿Es obligatorio probar que el abogado leyó la comunicación?
No. La obligación se limita a acreditar la transmisión/entrega, no la lectura efectiva del mensaje.

Por qué el email certificado es preferible a las plataformas con enlaces?
Porque el email certificado aporta prueba inmediata e inmutable de la transmisión y entrega, sin depender de descargas, IPs cambiantes o disponibilidad de servidores externos.

¿Está reconocido legalmente el email certificado en la UE?
Sí. Según el Reglamento (UE) 910/2014 (eIDAS), los servicios de entrega electrónica certificada tienen pleno efecto jurídico y validez como prueba en juicio.


Conclusión

El email certificado con eEvidence ofrece a los procuradores el método más sólido, simple y jurídicamente fiable para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones de comunicación con los abogados. A diferencia de los sistemas basados en enlaces, evita dudas sobre descargas, IPs o disponibilidad técnica, garantizando una prueba inmediata y verificable de la transmisión en un medio duradero.

Para los procuradores, esto significa seguridad jurídica, eficiencia y tranquilidad en el ejercicio de sus deberes legales.

Carlos Ticó
CEO, eEvidence


[1] Respecto al valor probatorio de dicha entrega y ante la ausencia de otras referencias normativas, cabe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley 34/2002 (LSSI), así como el artículo 11 de la directiva 2000/31/CE de 8 de junio de 2000.

[2] Sin ser exigible acreditar el efectivo acceso/lectura de la comunicación, 152.1.2º, tercer párrafo, la intervención de eEvidence sería suficiente para dejar “constancia suficiente de haber sido practicad(a) en la dirección electrónica habilitada al efecto, elegida por el destinatario.” (Artículo 152.1.2º párrafo 3 de la LEC).

[3] Obsérvese que según dicho precepto la obligación del procurador es la de “transmitir” o “pasar”, ni siquiera se le obliga a entregar.

[4] Aunque referido a las notificaciones de la Administración de Justicia a las partes, el Artículo 152 de la LEC valida la notificación realizada por email, sin exigir en ningún caso la “apertura” o lectura efectiva ni la identificación del lector. En ausencia de otras referencias, puede concluirse razonablemente que si esto es válido para notificaciones judiciales, también lo es para las comunicaciones entre abogado y procurador.

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